E x e q u á t u r

Jurisprudencia
Alemania

 

 

Divorcio

« Anterior | Próxima »

14 diciembre 2007

Magistrado Ponente: Dr. Willian Namén Vargas
Proceso:11001-02-03-000-2005-00637-00
Decisión: Concede

Juzgado Municipal de Gross-Gerau

Asunto: La peticionaria solicitó que se concediera el exequátur de la sentencia proferida por un Juzgado de Alemania, por medio de la cual se decretó el divorcio de mutuo acuerdo de matrimonio civil contraido en este mismo país. Solicitud que es concedida por encontrarse reunidos los requisitos legales exigidos para el caso.

EXEQUATUR-sentencia de divorcio de matrimonio civil proferida en Alemania/ RECIPROCIDAD DIPLOMATICA-no existe tratado o convenio con la República Federal de Alemania/ RECIPROCIDAD LEGISLATIVA-carga de la prueba.

"…con base en los textos legales aportados por la Cónsul General de Colombia en Frankfurt - Hessen (Alemania) y debidamente traducidos, se constata que en la República Federal de Alemania según lo señalado en el artículo 7° de la Ley 45 de 1961 -Ley sobre modificación del derecho de familia- "[l]as decisiones mediante las cuales, en el extranjero, un matrimonio ha sido declarado nulo, abolido, divorciado según el vínculo, o mediante las cuales se determine la existencia o no de un matrimonio entre las partes sólo serán reconocidas si la administración de justicia territorial correspondiente ha determinado que tales condiciones para dicho reconocimiento existen" (folio 61 del cuaderno de la Corte); luego existe lo que la jurisprudencia ha llamado "reciprocidad legislativa" caracterizada ésta por "reconocérsele efectos jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislación del país de donde proviene la decisión materia de exequátur, pues igual fuerza vinculante tendrán las decisiones de sus jueces en Territorio Nacional" (sentencia de septiembre 25 de 1996).

"Superado el asunto concerniente a la verificación de la reciprocidad, es ahora pertinente exponer que la sentencia objeto de exequátur se encuentra debidamente ejecutoriada según da cuenta la funcionaria del juzgado encargada de la protocolización y fue allegada autenticada y legalizada, no versa sobre derechos reales, no se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, el asunto no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos y no existe proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto, luego la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, accede a la petición incoada".

Cita Jurisprudencial.
Sentencia de 25 de septiembre de 1996.

F. F.
Artículo 693 del Código de Procedimiento Civil.

Ver Documento

« Anterior | Próxima »